domingo, 5 de septiembre de 2010

Principales diferencias entre la Ley de Desmontes y Agronegocios 9814 aprobada el pasado 4 de agosto y el legítimo anteproyecto de Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba elaborado por más de 40 instituciones participantes de la COTBN 
(Comisión de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo)




1) En su artículo 2º, (inciso f), la Ley 9.814 establece como finalidad del ordenamiento territorial Garantizar la supervivencia y conservación de los bosques nativos, promoviendo su explotación racional y correcto aprovechamiento;”
Esto va en contra del principal objetivo de la Ley Nacional (Ley 26.331), que es la protección del bosque y no la promoción de la intervención o aprovechamiento productivo sobre el mismo. La Ley Nacional en efecto prohíbe cualquier transformación en la zona roja, es decir en los sectores de alto valor de conservación.


2) En el artículo 5º de la Ley 9.814, cuando se definen a las categorías de Conservación I y II, se incluye al final el siguiente párrafo “Quedan excluidos de esta categoría aquellos sectores de bosques nativos que hayan sido sometidos con anterioridad a un cambio de uso del suelo, con excepción de aquellos casos en que hayan sido en violación a la normativa vigente al momento del hecho”,
Lo que significa que nos pone ante una situación de indeterminación respecto de estas áreas. Deja impune a los desmontadores anteriores a la sanción de la Ley y esas áreas que deberían ser restauradas quedan fuera de las zonas de conservación, fuera de la Ley.


3) Diferencias sustanciales en la definición de Bosque Nativo.
Ley Nacional: “Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.”,
Ley 9.814: “Se entiende por bosques primarios los ecosistemas forestales naturales caracterizados por la dominancia de especies de etapas sucesionales maduras, con bajo impacto ocasionado por actividades humanas” y “Se entiende por boques secundarios los ecosistemas forestales en distinto estado de desarrollo que se están regenerando y preservan parte de su antigua biodiversidad, luego de haber padecido disturbios de origen natural o antropogénico, sobre todos o algunos de sus componentes ecosistémicos aunque sin haber sufrido cambio de uso del suelo y que, generalmente, se caracterizan por la escasez de árboles maduros y por la abundancia de especies pioneras. Están comprendidos dentro de esta definición los palmares”.
Cuando se define a bosques primarios como ecosistemas forestales se desvirtúa el sentido que tiene para la Ley Nacional y la expresión “aunque sin haber sufrido cambio de uso del suelo”, la vulnera.


4) En el Artículo 5º de la 9.814 eliminan la protección de Bosques en áreas con pendientes mayores a 5 grados, médanos y humedales. En el proyecto de la COTBN dice en concordancia con la ley nacional que los bosques de estas áreas son boques que no deben transformarse, en la Ley 9.814 reemplazan que “no deben perder su función” y esto es tramposos ya que ellos sostienen que las pasturas cumplen la misma función que un bosque por lo tanto pueden desmontar.


5) En el artículo 11: Modificaron las distancias a zonas de bordes de lagos y lagunas y la protección en zonas con pendiente.


6) En el artículo 5 La Ley 9814 define que el “aprovechamiento sustentable”, es posible de realizarse en todas las categorías.
Se define al aprovechamiento sustentable en el Artículo 6º como: “actividades productivas realizadas en el bosque nativo orientadas a asegurar la sustentabilidad integral, social, cultural y económica de los titulares de bosques nativos y de las comunidades rurales, desarrollando la productividad de bienes ganaderos y otros bienes manteniendo su capacidad de regeneración de la vegetación, de resistencia a los estreses ambientales, su contribución al adecuado funcionamiento de las cuencas hídricas, a la regeneración del suelo y a los servicios ambientales que presta el bosque nativo.
Se incluyen aquellas actividades ganaderas que para su implementación requieren la ejecución de prácticas de recuperación, reservas forrajeras estratégicas, picadas de sistematización, obras de infraestructura tales como corrales, bretes, mangas y otros y prácticas de raleo manual o mecánico conocidas como “rolado o control selectivo de bajo impacto”, de manejo de sotobosque,  la implantación o intersiembra de especies exóticas cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al lugar. Ello a los fines de atender, ahora y en el futuro, las necesidades de la sociedad, del ambiente y del desarrollo económico e integral de los titulares de bosques nativos y de las comunidades rurales que conviven con el bosque.”
Este concepto de “aprovechamiento sustentable” incluye el uso de técnicas de desmonte e incorpora el uso de especies exóticas, todo ello violando la Legislación Nacional.
Este articulado junto con otras definiciones hacen que se introduzcan en las tres categorías de conservación actividades que la Ley nacional sólo contempla para la Categoría III (verde) y en algunos casos y con restricciones para la II.


7) En el artículo 14 de la Ley 9.814 dice que “En aquellos predios en donde exista o se genere infraestructura para producción bajo riego, se los considerará incluidos en la Categoría de Conservación III (verde), debiendo someterse a los requisitos de la presente Ley para el cambio de uso de suelo”. Las zonas estratégicas se las considerará Categoría de Conservación III (verde) debiéndose informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación su utilización.”
Esto es terrible y viola abiertamente Ley Nacional 26.331 desde múltiples puntos de vista. Significa que en cualquier lugar que se encuentre agua subterránea y puedan extraerla podrían desmontar. Deja bien claro que la ley 9.814 prioriza la los agronegocios millonarios ante cualquier categoría de conservación. 


8) En la ley 9.814 se eliminan los mecanismos de control social de Audiencia Pública y creación de la COTBN y sus funciones (presentes en el anteproyecto de la COTBN) dejando solamente a la Secretaría de Ambiente como Autoridad de Aplicación.


9) En la ley 9.814 se elimina el artículo que incluye la protección y restauración de áreas quemadas (presente en el anteproyecto de la COTBN) y en caso de incendio se podría entonces cambiar de categoría. Esto viola abiertamente la Ley Nacional 26.331 además de promover el fuego como la nueva topadora.


10) En la Ley 9.814 se elimina el artículo sobre la prohibición de aplicar biocidas en presencia de asentamientos humanos (presente en el anteproyecto de la COTBN)

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